Estudios de Derecho Procesal Administrativo
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A ello hay que agregar dos supuestos en los que, en nuestro criterio, resulta
procedente que pretensiones que no sean de condena al pago de cantidades
de dinero se tramiten por el procedimiento destinado a estas, a saber:
i. En el caso de la acumulación de pretensiones
en las que una sea de con-
dena al pago de cantidad de dinero con otra distinta que, de acuerdo con
la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa deba tra-
mitarse por el procedimiento breve (pretensiones frente a vías de hecho,
prestación de servicios públicos o inactividad, según lo dispone el artículo
65), o por el procedimiento destinado a obtener la anulación
de actos ad-
ministrativos, la interpretación de leyes o a la resolución de controversias
administrativas (artículo 76
eiusdem)
12
.
Esta interpretación la sostenemos tanto sobre la base de la supletoriedad del
procedimiento de las demandas de contenido patrimonial (artículo 56 único
aparte) como por el hecho de que se trata del más completo diseño pro-
cesal de toda la Ley
13
. Diseño que establece un proceso de plena cognición
en el cual, luego del saneamiento que se produce con ocasión de la realización
de la audiencia preliminar, se ventilan las pretensiones y pruebas de las partes
en diversos actos y fase procesales (contestación
de la demanda, promoción,
oposición, admisión y evacuación de pruebas, audiencia conclusiva), para cul-
minar en una decisión producto de un amplio debate procesal y probatorio.
De allí que el procedimiento que está siendo analizado en este trabajo
es, según entendemos, el verdadero procedimiento ordinario en materia
contencioso-administrativa a partir de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa
14
.
12
No obstante, al menos en una ocasión, la Sala Político-Administrativa
del Tribunal
Supremo de Justicia ha condenado a la Administración Pública al pago de una can-
tidad de dinero en una pretensión de condena frente a la inactividad administrativa
tramitada por el procedimiento breve. A saber, la decisión N.º 1478, del 29-10-14.
13
A pesar de que ostenta notables deficiencias y lagunas que se verán más adelante.
14
Sobre esta noción señala la doctrina: «… el procedimiento ordinario es pues el
procedimiento tipo o general, aplicable a todas las controversias que no tengan
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Miguel Ángel Torrealba Sánchez
Optamos, pues, por una interpretación «correctiva» del artículo 65 de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa teniendo
como norte el derecho constitucional
a la tutela del juez, en el sentido de
entender que en tales casos no procede la inadmisión parcial de preten-
siones distintas a las expresamente admitidas en tal norma para su trámite
por el procedimiento breve, como parece ser la solución legal. En su lugar,
más bien, se propone aplicar a las demandas contentivas de diversas pre-
tensiones que se encauzan por distintas vías procesales, el procedimiento
instaurado para las demandas
de contenido patrimonial
15
.
expresamente pautado un procedimiento especial y al mismo tiempo, las reglas del
procedimiento ordinario son de aplicación supletoria o subsidiaria al trámite de
los procedimientos especiales en tanto no se opongan a sus reglas específicas…»,
Rengel-Romberg, Arístides:
Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano (
según
Do'stlaringiz bilan baham: