Estudios de Derecho Procesal Administrativo
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Lo
anterior, habida cuenta de que en esos casos difícilmente puede seña-
larse que tales pretensiones –con independencia del
petitum, así el mismo
se limite al restablecimiento de la situación jurídica infringida– carezcan
de contenido patrimonial, pues el petitorio en la mayoría de las ocasiones
será valorable económicamente (se trate de una petición
de condena a dar,
hacer o deshacer).
De igual forma, no cabe excluir
a priori de todo contenido patrimonial a
las pretensiones de nulidad de actos administrativos, pues si en el petitorio
se incluye no solo la correspondiente solicitud de anulación
sino de res-
tablecimiento de la situación jurídica infringida (acumulación objetiva de
pretensiones constitutiva y de condena), también la misma será, en muchos
casos, valorable económicamente
7
.
De tal forma que, dada la amplitud del término «contenido patrimonial»
en el Derecho Civil, cabe concluir que la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, al referirse a las demandas de este tipo, no
está vinculando estas con la noción
general de patrimonio, pues de ser
así comprendería prácticamente a la mayoría de las pretensiones que, de
acuerdo con el texto legal, se tramitan por otros procedimientos. Por ende,
expresa a algo más restringido, que, en nuestra opinión,
no es otra cosa
que a las «pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la repara-
ción de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o ex-
tracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público» a que se refiere el
artículo 9.4
eiusdem, supuesto competencial que desarrolla parcialmente
el artículo 259 de la Carta Magna
8
.
7
Y es que la regla general postula que toda pretensión
tiene contenido patrimonial,
salvo las de mera declaración. En ese sentido, señala Morón Palomino, Manuel:
Derecho Procesal Civil (Cuestiones fundamentales). Marcial Pons. Madrid, 1993,
p. 202, «La pretensión de mera declaración genera un proceso en el que no se reclaman
prestaciones de alcance económico».
8
En el mismo sentido, se ha señalado que: «Con la Lojca 2010, la competencia en
materia de demandas de contenido patrimonial, sea derivadas
de responsabilidad
contractual o extracontractual corresponde a todos los tribunales de la Jurisdicción
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Miguel Ángel Torrealba Sánchez
A su vez, la referida norma legal armoniza con la correspondiente exi-
gencia formal que debe contener todo escrito libelar en cuanto a la indica-
ción del fundamento del reclamo y su estimación «… si lo que se pretende
es la indemnización de daños y perjuicios», que establece el artículo 33.5
de la misma Ley.
Esa conclusión apunta entonces a entender que la conjunción «o» conte-
nida en el artículo 65 al referirse al petitorio de «contenido patrimonial
o indemnizatorio» (como supuesto de exclusión de su trámite
por el pro-
cedimiento breve) no es alternativa sino equivalente, es decir, se refiere con
dos términos distintos al mismo instituto
9
; equiparando, a los efectos de
la disposición, contenido patrimonial
a contenido indemnizatorio
10
.
Bajo esas premisas, debe concluirse entonces que las «demandas de con-
tenido patrimonial» a que se refiere la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, comprenden aquellas contentivas de preten-
siones de condena al pago de cantidades de dinero, por responsabilidad
patrimonial, contractual o extracontractual
11
.
distribuida solo conforme a criterios de cuantía» (Brewer-Carías: «Introducción
general…», p. 105).
9
Esto es, conforme a la tercera acepción de la conjunción «o» del
Diccionario de
Do'stlaringiz bilan baham: