1. ¿Qué se entiende por «demanda de contenido patri- monial» y qué tipo de pretensiones se intentan mediante este pro- cedimiento? La demanda


 La conversión de la audiencia preliminar en una audiencia de



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demanda patrimonial

7. La conversión de la audiencia preliminar en una audiencia de 
* Una primera versión de este trabajo fue publicada en: AA. VV.: Comentarios 
a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Vol. ii. Funeda. 
Caracas, 2011.


110 
Miguel Ángel Torrealba Sánchez
puntos previos por obra de la Sala Político-Administrativa 8. La au-
diencia conclusiva. Diferencia con la audiencia de juicio del proceso 
oral. Su limitación a la presentación de los informes 9. La sentencia 
9.1. Oportunidad y contenido 9.2. Breve referencia a la ejecución for-
zada. El artículo 110.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso- 
Administrativa 10. La distribución de competencias en las demandas 
de contenido patrimonial 11. Balance de los criterios interpreta-
tivos de la Sala Político-Administrativa: La conversión del procedi-
miento de las demandas de contenido patrimonial en una deficiente 
versión del juicio ordinario del Código de Procedimiento Civil
1. ¿Qué se entiende por «demanda de contenido
patrimonial» y qué tipo de pretensiones se intentan
mediante este procedimiento?
La sección primera del Capítulo ii del Título iv de la Ley Orgánica de 
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aparece intitulada como «de-
mandas de contenido patrimonial». A su vez, el encabezamiento del ar-
tículo 65 de la misma Ley excluye expresamente de la tramitación por el 
procedimiento breve, a aquellas demandas «que (…) tengan contenido pa-
trimonial o indemnizatorio», y la misma norma en su parte final señala 
que la inclusión en las demandas relacionadas con servicios públicos, 
vías de hecho o abstención de «peticiones de contenido patrimonial» no 
impide que el tribunal dé curso a las que no tengan tal naturaleza por el 
trámite del aludido procedimiento breve. Adicionalmente, la referencia 
a las «demandas de contenido patrimonial» también se encuentra en los 
artículos 37 y 104 eiusdem.
De allí que tanto la denominación de tal vía procesal como la exclusión 
de demandas así caracterizadas por el trámite del procedimiento breve 
obligan a intentar precisar qué es una demanda de ese tipo conforme al refe-
rido texto legal. En ese sentido, mientras que en la regulación de la Ley Or-
gánica de la Corte Suprema de Justicia se empleaba el término «demandas 


Estudios de Derecho Procesal Administrativo
111
en que sea parte la República»
1
, la nueva denominación apunta a que el cri-
terio de identificación no radica únicamente en la naturaleza del legitimado 
pasivo, sino también en la índole de la pretensión
2
.
Ahora bien, la expresión «contenido patrimonial» no es especialmente 
precisa
3
aunque tiene ciertos antecedentes próximos
4
, pues ella implica 
1
Sección Primera del Capítulo ii del Título iv. Véanse también los artículos 103 
y 104 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 21, enca-
bezamiento, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004. La 
denominación fue objeto de crítica doctrinaria, puesto que no se trataba de «todas» 
las demandas en que la República fuera parte, sino en que fuera parte «demandada» 
(cfr. Caballero Ortiz: Contencioso de plena jurisdicción…, p. 68).
2
El punto será desarrollado en el epígrafe final referido a la competencia.
3
Hasta donde tenemos noticia, la denominación no encuentra antecedentes en los 
proyectos de leyes en materia contencioso-administrativa (cfr. el texto de varios de 
esos textos en: Instituto de Derecho Público: El control jurisdiccional de los 

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