Estudios de Derecho Procesal Administrativo
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mero-declarativa o constitutiva,
e incluso de condena a hacer, a no hacer
o a dar bienes específicos
73
.
9.2. Breve referencia a la ejecución forzada. El artículo 110.1 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Dado que no es el tema central de estas páginas el estudio del régimen de
ejecución de sentencias instaurado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, asunto que será tratado en otro capítulo de
esta obra, baste con adelantar unos concisos comentarios al respecto. En
ese sentido, no es especialmente novedosa la regulación de la ejecución
forzada de las sentencias en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Conten-
cioso-Administrativa.
En primer término, por cuanto se limita a reenviar, en el caso de la eje-
cución de sentencias contra la República
o los estados, a las normas de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en el caso de
los municipios, a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De allí
que la Ley que regula al contencioso-administrativo de forma general solo
se aplica directamente en esta materia a los institutos autónomos, entes
públicos
y empresas del Estado
74
.
En segundo lugar, la falta de novedad se encuentra también en el hecho de
que las normas en cuestión resultan bastante semejantes a las contenidas
para regular la ejecución de sentencias en los instrumentos legales referidos
73
Sobre el punto puede verse: Pérez Andrés, Antonio Alfonso:
Los efectos de las senten-
cias de la jurisdicción contencioso-administrativa. Editorial Aranzadi. Navarra, 2000,
especialmente en cuanto a los tipos de sentencias en el contencioso-administrativo:
pp. 56-58. Sobre los tipos de sentencias en general: Couture: ob. cit., pp. 314-321.
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Curiosamente el artículo 109 de la Lojca no hace mención a los institutos públicos,
desatendiendo los preceptos reformados en el Decreto-Ley Orgánica de la Admi-
nistración Pública. Véase sobre tal regulación: Caballero Ortiz: «Algunos co-
mentarios…», pp. 169-174; Torrealba Sánchez: «Breves apuntes…», pp. 97-104.
Sin embargo, dado que se trata de entes públicos, la aplicabilidad de tales preceptos
no parece dar lugar a dudas. Véase también la siguiente nota al pie.
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Miguel Ángel Torrealba Sánchez
en el párrafo anterior, por lo que en esta materia basta remitir a la biblio-
grafía
existente al respecto
75
.
75
Véase, además de la bibliografía ya citada, entre las obras más recientes: Urosa
Maggi, Daniela: «De la actuación del municipio en juicio». En:
Ley Orgánica
del Poder Público Municipal. 2.ª, Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2005,
pp. 503-514; Urdaneta Troconis, Gustavo: «Innovaciones en el contencioso-ad-
ministrativo municipal». En:
Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.
N.º 129. UCV. Caracas, 2007, pp. 427-429; Galloti: ob. cit., pp. 151-172. Este
último autor entiende que el procedimiento de ejecución de sentencias regulado en
la Lojca no es aplicable a los institutos públicos, por ser órganos desconcentrados
y no entes descentralizados funcionalmente, dada su limitada autonomía (ibíd.,
pp. 73-79); y sí lo es en cuanto a las fundaciones y asociaciones
civiles del Estado
(ibíd., p. 168). Consideramos que estas tesis interpretativas difícilmente resultan ar-
monizables con el Derecho positivo venezolano. La primera por cuanto el artículo
96 del Decreto-Ley Orgánica de la Administración Pública define a los institutos
públicos como «… personas jurídicas de Derecho público de naturaleza funda-
cional», por lo que, con independencia de su grado de autonomía, no son órganos
sino entes. En ese sentido, si bien es cierto que un sector de la doctrina venezolana
propuso hacer énfasis en la autonomía como carácter revelador de la descentrali-
zación (Silva Aranguren, Antonio: «La necesidad de un replanteamiento de la
noción de descentralización: a propósito de los servicios autónomos
sin personalidad
jurídica». En:
Revista de la Fundación Procuraduría General de la República. N.º 14.
Caracas, 1996, pp. 302-378), también lo es que difícilmente puede considerarse
como órgano a una figura subjetiva cuya personalidad jurídica le viene dada «ex-
presamente» por el Derecho positivo (
cfr. Peña Solís: ob. cit., vol. ii, p. 124) En el
caso de los institutos públicos, véase el estudio realizado por: Caballero Ortiz:
«Algunos comentarios…», pp. 170-173. La segunda (referida a la aplicación a las
fundaciones y asociaciones del Estado de las normas de ejecución de sentencias de
la Lojca), por cuanto las mismas son entes de Derecho privado (
cfr. ibíd., p. 110;
véase también, entre otros: Brewer-Carías, Allan: «Sobre las personas jurídicas
en la Constitución de 1999». En:
Derecho público contemporáneo. Libro homenaje
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